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Hola,

soy Daniel Mateos

Este despacho surge de mi vocación de servicio público, de la pasión por el derecho como vía para obtener justicia y de mi fe en esta última. A veces la justicia no se imparte por sí misma, hay que pedirla y esa es mi labor: alcanzar justicia a través de los cauces legales establecidos al efecto.

Trabajo en todas las jurisdicciones del derecho, pero focalizo la mayor parte de mi actividad en el derecho de familia, en el que me he especializado a golpe de trabajo diario compartiendo vivencias con todas las familias que recuren a la justicia para regular su nueva situación familiar. Mi caballo de batalla son los menores, trabajo duro para que la ruptura de sus padres les afecte lo menos posible y lucho porque las medidas definitivas que se acaben acordando no les perjudique.

Nº de colegiado: 3.187 ICAH

SERVICIOS

DERECHO DE FAMILIA

Trabajamos todos los procedimientos de derecho de familia: capacidad, filiación, matrimonio y menores.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Operamos en todos los ámbitos del derecho administrativo, tanto en procedimientos administrativos como en contenciosos.

DIVORCIOS

En el ámbito del derecho de familia, el divorcio es la materia que más tiempo nos ocupa, pero no solo divorcios, también guardas y custodias, ejecuciones de sentencia y liquidación de gananciales.

DERECHO PENAL

Asumimos la defensa de nuestros clientes frente a la presunta comisión de cualquier delito, dirigiendo la estrategia de defensa más adecuada en cada caso. También ejercemos como acusación particular.

DERECHO CIVIL

Nos hacemos cargo de la dirección jurídica de todo procedimiento en esta jurisdicción, especialmente en reclamaciones de cantidad, accidentes de tráfico, ejecuciones, clausulas suelos, IRPH y créditos revolving.

VIOLENCIA DE GÉNERO

En el ámbito de la violencia de género no solo se ha de tratar materia de derecho penal, sino también de derecho de familia, lo que convierte a la violencia de género en otra de nuestras especialidades.

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CASA NIDO EN SISTEMAS DE CUSTODIA COMPARTIDA

 



CASA NIDO EN SISTEMAS DE CUSTODIA COMPARTIDA

 

¿Qué es la custodia compartida? No es otra cosa que una manera de atribuir la guarda y custodia de los hijos tras el DIVORCIO o tras la ruptura de una pareja de hecho. Básicamente, su fundamento radica en que el reparto del tiempo que los hijos pasarán con cada progenitor se repartirá de la manera más equitativa posible. Para evitar confusiones debemos distinguir de los diferentes tipos de custodia existentes entre la custodia compartida y la llamada custodia exclusiva o monoparental. Mientras que en la primera, como decía, el reparto del tiempo que pasarán los menores con sus progenitores se repartirá en igual medida, en la segunda se atribuye la guarda y custodia exclusivamente a uno solo de los progenitores y se establecerá sobre el otro un régimen de comunicación y estancias, es decir, un régimen de visitas.

Existen diferentes sistemas de custodia compartida, siendo la más habitual aquella en la que cada progenitor tiene a los hijos en su propia casa, lo que significa que los menores pasarán determinados periodos en la casa de cada progenitor. Estos periodos se suelen fijar por semanas, aunque a veces también se fijan cada 15 días o incluso por meses.

Pero de lo que realmente quiero hablaros hoy es del llamado sistema de casa nido. ¿Qué el sistema de casa nido? Es un sistema también de custodia compartida en la que, para evitar el trasiego de los menores de casa a casa, éstos fijan la residencia en la que fuera la vivienda familiar y los progenitores se alternan la convivencia con ellos en esa casa, de manera que cada progenitor deberá convivir en esa vivienda con los hijos por periodos semanales o cualquier otro periodo.

Es un sistema por el que me suelen consultar mucho, pero desde mi perspectiva práctica no es nada recomendable, en primer lugar, porque se exige la necesidad de tener tres vivienda, la familiar donde residen los hijos y una vivienda más para cada progenitor y, en segundo lugar, porque es una fuente continua de conflictos entre ellos.

La ruptura de una pareja suele conllevar el cese de la convivencia, cosa, además, totalmente necesaria en estos casos, pues ya se sabe que del amor al odio hay un solo paso. En este tipo de sistemas la convivencia no termina de cesar entre las partes, porque aunque no se cohabite al mismo tiempo, sí que se está compartiendo el mismo espacio, lo que conlleva la necesidad de llegar a un entendimiento en muchos aspectos como son el orden, la limpieza, la contratación y pago de suministros y la posibles reparaciones que sean necesarias entre otras cosas, aspectos, todos ellos, que impiden el efectivo distanciamiento de la partes tan necesario tras una ruptura sentimental. Esos conflictos y problemas que de seguro irán surgiendo en estos casos, no solo afectan al estado emocional de los progenitores sino que acabará afectando y mucho al bienestar de los menores, cuyo superior interés en el principal a proteger.

Es un sistema tan defectuoso que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en más de una ocasión al respecto, dejando claro que no es el mejor de los sistemas de guarda y custodia compartida para elegir, así en la reciente STS 438/21 de 22 de junio resolvió que:

“Tampoco tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en otras sentencias”.

Esas sentencias en las que se descarta este sistema por “antieconómico” y generador de conflicto son las STS 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020,de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, en las que se vertían las siguientes conclusiones:

 

“En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil)”

“A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores”.

 

Desde este despacho se trabaja siempre para que los menores, si los hay, no sufran en demasía las consecuencias directas de las decisiones de sus progenitores. Si para ellos ya es difícil pasar por el trámite de la ruptura de sus padres, más difícil les será que sus padres, por la falta de un buen asesoramiento, opten por un sistema, como es el de casa nido, que ocasiona más problemas que soluciones. Por eso este despacho es tajante en esta cuestión: custodia compartida sí, pero casa nido no.

Lo mejor siempre para estas cuestiones es buscar el debido asesoramiento, por eso, si pasas por un proceso de divorcio o ruptura de pareja de hecho, te invito a que consultes sin compromiso.




¿PUEDEN CONSIDERARSE LAS MASCARILLAS COMO GASTO EXTRAORDINARIO?




Es una pregunta que se nos repite hasta la saciedad desde que se impusiera el uso obligatorio de mascarillas. El considerable gasto que supone el uso de este instrumento de prevención sanitaria es evidente, sobre todo en familias con varios hijos, de ahí que surjan conflictos a la hora de abonar el significativo coste de su adquisición.

Tras la separación o el DIVORCIO, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, tanto el convenio regulador, en el primer caso, como la sentencia, en el segundo, deberá especificar no solo la distribución del pago de los gastos extraordinarios, sino el contenido de los mismos, es decir, deberá especifica qué gastos deberán considerarse extraordinarios.  El problema surge cuando, por la materia y extensión de este tipo de gastos, los mismos no se hayan especificado debidamente en el convenio o la sentencia.  Esto es lo que ha ocurrido, precisamente, con las mascarillas. Dado que su uso era impensable, ningún convenio venía contemplando su adquisición como gasto de ningún tipo.

 

Cuando nuestro convenio regulador o sentencia no especifica si un determinado gasto es extraordinario o no, lo único que podemos hacer es recurrir al concepto y naturaleza del mismo, para así poder discernir si, evidentemente, el gasto en cuestión es extraordinario o no.

 

El concepto de gasto extraordinario no es un concepto legal que podamos encontrar en ninguna norma, se trata de un concepto de construcción jurisprudencial. Esto significa que será en la jurisprudencia donde debamos buscarlo. En este sentido es prolífera la cantidad de sentencias tanto de las Audiencias Provinciales como de nuestro Tribunal Supremo que hablan sobre el concepto de gasto extraordinario. La que mas nos gusta usar en este despacho, por su claridad técnica, es la ofrecida por el Tribunal Supremo en su sentencia Nº579/14 de 15 de octubre, en la que se ofrece una definición del gasto extra como algo opuesto y complementario al gasto ordinario contemplado en los alimentos. De esta manera ha dicho que los gastos extraordinarios son aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.


Las características fundamentales de los gastos extras son claras: IMPREVISIBILIDAD y NO PERIODICIDAD.


Dicho esto, la respuesta a si las mascarillas pueden ser consideradas como gasto extra debe ser afirmativa. Es obvio que el uso de las mismas surgió de manera imprevisible sin que tuviera, hasta entonces, carácter periódico alguno, siendo su adquisición de todo punto necesaria, de tal forma que su compra se configura como un gasto extra que debe ser asumido por mitad o en la proporción establecida en el convenio regulador o sentencia por ambos progenitores.

 

Es cierto que a día de hoy no es difícil entender que el uso de mascarillas se considere como algo periódico y previsible, cuya existencia conocemos de antemano al momento de fijar tanto los alimentos como la proporción y alcance de los gastos extras. Es por ello que desde que se impusiera la obligación del uso de las mascarillas, al menos desde este despacho, nos hemos preocupado en incluir en los convenios reguladores el pago de las mismas, ya sea contemplándolo en la propia pensión de alimentos, considerándolo un gasto ordinario por su previsibilidad y periodicidad o especificándolo de manera concreta como gasto extraordinario a abonar por ambos progenitores.

 

¿QUE OCURRE SI EL OTRO PROGENITOR NO ABONA LA CANTIDAD QUE LE CORRESPONDE POR EL GASTO DE LAS MASCARILLAS?


Como decíamos más arriba, si no está contemplado en tu convenio o sentencia ese gasto específico en particular, tendrás la opción de recurrir al procedimiento de determinación de gastos extras previo a la ejecución judicial para reclamar el abono de los mismos.


Lo mejor para estos casos es contar con un abogado especialista en la materia que te ayude en la reclamación y, lo más importante, que al momento de redactar el convenio te haya asesorado debidamente para evitar discusiones innecesarias sobre quién debe pagar qué gastos. 

DECLARACIÓN DE LA RENTA PARA PADRES DIVORCIADOS

 


Cada año, durante la campaña de tributación de la renta (IRPF), son numerosas las diferentes consultas que llegan a este despacho sobre determinados aspectos de la renta para padres y madres que han pasado por los trámites del divorcio. Las consultas que cada año se repiten son las siguientes:

 


1.- ¿CUÁL DE LOS DOS PROGENITORES PUEDE APLICARSE LA REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA?
Podrán aplicarse dicha reducción aquellos progenitores que a fecha de 31 de diciembre del ejercicio en curso (31 de diciembre de cada año), convivan con los hijos. Con las CUSTODIAS MONOPARENTALES no hay problemas, pues el menor o los menores siempre convivirán con el progenitor custodio y, por tanto, será éste el que pueda aplicarse esta reducción. La problemática aparece con las CUSTODIAS COMPARTIDAS, pues lo normal es que éstas se acuerden por quincenas o por semanas. En este despacho lo habitual es que, tanto en convenio regulador como en sentencia, para casos de custodia compartida, incluyamos algún acuerdo sobre el IRPF, de manera que cada año sea uno de los progenitores quien se aplique esta reducción. Si no existe acuerdo al respecto, incluido en convenio o sentencia, y es imposible llegar a uno, habrá que estar a lo literalmente dispuesto en la norma, de tal manera que si esta opción solo puede aplicarla uno de los dos progenitores, se la aplicará aquel que tenga a los hijos en la fecha señalada. Otra opción sería la de buscar alguna alternativa que, sin duda, podrá proporcionarte un abogado especializado en derecho de familia.

 


2.- ¿CUÁL DE LOS DOS PROGENITORES PUEDE APLICARSE EL MÍNIMO POR DESCENDIENTE?
En este caso la norma elimina la problemática que crea en el apartado anterior y así, para casos de CUSTODIA MONOPARENTAL, será el progenitor custodio quien se aplique este mínimo y para casos de CUSTODIA COMPARTIDA, este mínimo se prorrateará entre los contribuyentes (ambos progenitores) por partes iguales.

No obstante, hay una excepción para los llamados casos de dependencia económica, estos casos son aquellos en los existe una resolución judicial que acuerda el pago de una pensión de alimentos a los progenitores que no conviven con sus hijos, es decir, a los no custodios. El progenitor no custodio obligado por resolución judicial al pago de alimentos, podrá aplicarse el mínimo por descendiente, pero prorrateado entre ambos progenitores como si de una custodia compartida se tratara, o podrá acogerse directamente a la ventaja fiscal prevista sobre la base liquidable para el caso de abono de pensión de alimentos que se explica a continuación.

 


3.- ¿QUE BENEFICIOS FISCALES PUEDO OBTENER EN LA DECLARACIÓN DE LA RENTA SI ESTOY OBLIGADO AL PAGO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA MIS HIJOS O SI LA PERCIBO?
Será necesario como requisito para disfrutar de algún beneficio fiscal, que por sentencia se haya acordado el pago de una pensión de alimentos. De ser así, hay que distinguir entre el progenitor que está obligado al pago de la misma y el que la recibe.

Por regla general el obligado al pago, denominado alimentante, será el progenitor no custodio, aunque en determinados casos de custodia compartida, también se impone a alguno de los progenitores la obligación del pago de una pensión de alimentos. Pues bien, el PAGADOR, el alimentante, no tiene derecho a una reducción de la base imponible, pero sí puede obtener una ventaja fiscal que se aplicará a la base liquidable. Si la anualidad de alimentos pagada es inferior a la base liquidable general, la escala del impuesto se aplicará de forma separada. Por un lado se aplicará la escala del impuesto a la anualidad de los alimentos pagados y, por otro, al resto de la base liquidable general, siempre que no se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendiente (progenitor no custodio en custodia monoparental). En un muy simple ejemplo: si tengo una base liquidable de 12.000 euros y una anualidad de alimentos de 1.800 euros, la escala del impuesto se aplicará por separado a 10.200 euros (12.000 – 1.800) y a los 1.800 euros, obteniendo así un tipo un poco más bajo que si aplicáramos la escala del impuesto directamente a los 12.000 euros.  Se trata de una ventaja fiscal mínima, pero ventaja.

Para el caso del progenitor que PERCIBE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS de los menores, dichos ingresos no computan a los efectos de renta porque están EXENTOS.

 


4.- ¿Y PARA AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE HA ESTABLECIDO UNA PENSIÓN COMPENSATORIA?
NO HAY QUE CONFUNDIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA CON LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. La pensión compensatoria es aquella que se acuerda a favor del cónyuge al que la situación de crisis matrimonial, la separación, le haya provocado un desequilibrio económico respecto al otro cónyuge, implicando, además, un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En cambio, la pensión de alientos es aquella cuyos beneficiarios son los hijos y que se destina para cubrir lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Al no compartir la misma finalidad, ambas reciben un tratamiento fiscal distinto.

En esta ocasión, el OBLIGADO AL PAGO de una pensión compensatoria, SÍ que podrá reducir la base imponible del impuesto y podrá hacerlo en la cuantía equivalente a lo pagado en este concepto durante el ejercicio, lo que supone una ventaja fiscal importante. Sin embargo, el BENEFICIARIO NO obtendrá ventaja fiscal alguna, y las cantidades percibidas en este concepto se considerarán rendimientos del trabajo. Hay que tener en cuenta que los ingresos provenientes de la pensión compensatoria, cuando se tiene otro tipo de ingresos, ya sea nómina o alguna prestación del estado, se consideran como un segundo pagador, por tanto, el mínimo exento se verá reducido.

 


Ante cualquier duda y para evitar problemas fiscales, desde este despacho siempre se recomienda consultar con profesionales especializados. Si necesitas ayuda, ya sabes cómo ponerte en contacto.

CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

 


En estos últimos días, debido a la situación de crisis económica, he recibido una importante cantidad de consultas sobre las consecuencias del impago de la pensión de alimentos. Como la cantidad de esas consultas han sido curiosamente elevadas, he decidido hacer esta entrada para explicar brevemente qué ocurre cuando se dejan de abonar las mensualidades que en concepto de pensión de alimentos ha fijado tu sentencia de separación o divorcio.

Como en su día hice otra entrada profundizando en la pensión de alimentos, dejaré enlace a dicha entrada y pasaré a hablar directamente de las consecuencias del impago.

 

¿Qué ocurre cuando el progenitor obligado al pago de la pensión deja de hacerlo?

Las consecuencias del impago son varias y de diferente naturaleza, así podemos distinguir entre las de naturaleza civil y las de naturaleza penal. La naturaleza de las consecuencias nos vendrá dada, por regla general y desde el punto de vista práctico, por la intensidad del impago, es decir, en función de las mensualidades no abonadas y de los atrasos acumulados.

 


A) Consecuencias civiles del impago de la pensión de alimentos:
Son básicamente dos, la incoación de un procedimiento de ejecución contra el progenitor que adeuda la pensión y la imposición de multas coercitivas.

 


PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Dada la naturaleza civil de este tipo de sentencias, es la salida natural para estos casos, por eso, independientemente de la intensidad con la que se venga incumpliendo la obligación de dar los alimentos, es la consecuencia habitual y directa del impago de pensiones.

Mediante estos procedimientos lo único que se persigue es dar obligado cumplimiento a una sentencia que se viene incumpliendo, al menos en lo que se refiere al pago de pensión de alimentos. Para conseguirlo y una vez acreditado el impago, se tomarán diferentes medidas, todas ellas de carácter patrimonial, que se acabarán traduciendo por regla general en embargos de diferentes tipos. A tales efectos el artículo 592 LEC establece el orden en el que los diferentes tipos de embargos podrán trabarse:


1º.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º.- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3º.- Joyas y objetos de arte.

4º.- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º.- Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º.- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7º.- Bienes inmuebles.

8º.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9º.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

 

Como se puede comprobar, los mecanismos legales para obligar al pago de la pensión son numerosos. En la práctica, lo habitual es que se trabe embargo sobre saldos bancarios, devoluciones de hacienda que el ejecutado perciba por cualquier motivo, y los más importantes, salarios o prestaciones del tipo que sea que se perciba.


En este punto debo aclarar que dada la naturaleza de la pensión de alimentos, a la hora de trabar embargos sobre salarios o prestaciones percibidas no es de aplicación el articulo 607 LEC. Por tanto, en lo que a pensión de alimentos se refiere, todo salario o prestación que se perciba del tipo que sea ES EMBARGABLE, independientemente de si su cuantía supera o no la cuantía establecida para el Salario Mínimo Interprofesional, que en estos momentos es de 950 euros mensuales.  Así lo dispone específicamente el artículo 608 LEC al establecer que el artículo 607 no es de aplicación en aquellos casos en los que se pretenda la ejecución de una sentencia que condene al pago de alimentos.


Para dejarlo MUY CLARO, a la pregunta de ¿puedo dejar de pagar la pensión de alimentos ahora que estoy percibiendo una prestación cuya cuantía es inferior al Salario Mínimo Interprofesional (950 euros mensuales)? La respuesta es NO, de hacerlo, además de poder acarrear otras posibles consecuencias que expongo más abajo, una vez iniciada la ejecución se podrá embargar esa prestación en la cuantía que el tribunal entienda como suficiente hasta satisfacer toda la cantidad adeudada y reclamada en la ejecución. Luego este tipo de acciones no servirán para mucho, pues mientras se tengan ingresos, los que fueran, seguirá existiendo la obligación de asumir el pago de la pensión y la posibilidad de que se traben los oportunos embargos.

 


MULTAS COERCITIVAS.
Es una consecuencia que dispone el artículo 776.1ª LEC al establecer que "al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrá imponérsele multas coercitivas."


En mi ya dilatada experiencia en derecho de familia, no he visto nunca la imposición de estas multas para el caso de impago de pensiones de alimentos, en primer lugar, porque es un sinsentido que problemas que se originan principalmente por motivos económicos, se resuelvan, precisamente, con soluciones de carácter económicos. Cuando el impago de la pensión viene producido por dificultad económica o falta de solvencia, añadir otra deuda, más que solucionar el problema lo agrava y a la postre repercute en los menores que deben recibir esa pensión, pues parte del dinero que debería destinarse a abonar la pensión se destinará al pago de la multa.


Y, en segundo lugar, porque los mecanismos establecidos en el procedimiento de ejecución y que se han expuesto mas arriba, vienen siendo suficientes para asegurar el pago de la pensión.

Este tipo de consecuencias, solo tienen algún sentido en casos en los que el progenitor alimentante decide voluntariamente no abonar la pensión teniendo medios para hacerlo. Y tampoco es especialmente útil porque para estos casos lo habitual es que se recurra a la jurisdicción penal, que siempre suele ser bastante mas efectiva que la jurisdicción civil.

 

 


B) Consecuencias penales del impago de la pensión de alimentos:
La única consecuencia penal que se puede derivar del impago de la pensión de alimentos, efectivamente, es la comisión de un delito, en este caso del llamado delito de impago de pensiones tipificado en el artículo 227 CP.


La conducta que se tipifica es muy clara: “el que dejare de pagar dos meses consecutivos o cuatro o meses no consecutivos” la pensión de alimentos, “será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.” Por tanto, la consecuencia penal del impago sería una posible condena de prisión de entre tres meses y un año, o bien, una multa de entre seis y veinticuatro meses, además del pago de la cuantía debida y reclamada en concepto de responsabilidad civil subsidiaria que nace de todo delito, es decir, no solo cumpliremos la condena que se imponga en caso de haberla sino que, además, deberemos de abonar la totalidad de la cuantía de alimentos que se deba.


No solo por el hecho de no abonar la pensión de alimentos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos se estaría cometiendo automáticamente este delito, es preciso que concurran más elementos para que pueda entenderse cometido. Jurisprudencialmente los elementos del tipo cuya concurrencia se vienen exigiendo para entender cometido este delito son tres, dos de carácter objetivo y uno de carácter subjetivo:


1.- Habrá de existir una resolución judicial firme que establezca la obligación del pago de la pensión de alimentos.

2.- El obligado al pago tendrá que realizar una conducta omisiva consistente en no abonar la pensión en los términos establecido por la norma penal, esto es, en dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

3.- Tendrá que haber una actitud dolosa del obligado al pago de la pensión, es decir, tendrá que tener pleno conocimiento sobre la obligación que tiene de abonar la pensión, y aun así decidir voluntariamente incumplirla.


A tenor de lo expuesto es evidente, pero debo aclararlo, que cuando los impagos se producen por imposibilidad económica para hacerlo, no suele haber condena porque no estaría concurriendo el elemento subjetivo del tipo. No podemos hablar de comisión de delito alguno cuando no se paga no porque no se quiera, sino porque no se pueda.

 



Diré, como siempre, que si te encuentras en una situación de impago de pensión recurras a un profesional especializado en la materia, en derecho de familia y divorcios, que pueda ayudarte a solucionar el problema. Recuerda, tanto si eres el progenitor obligado al pago como el que tiene que recibirlo en nombre de tus hijos, que lo verdaderamente importante es que éstos queden debidamente atendidos, siendo en la mayoría de los casos más eficaz una “mala” negociación que “una buena” medida de carácter judicial. Su aun te quedan dudas o necesitas un profesional especializado no dudes en ponerte en contacto conmigo. 


EL RÉGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO Y SU MODIFICIACIÓN


 


Ocurre continuamente en este despacho que la mayoría de clientes que solicitan nuestro servicio para iniciar el divorcio, desconocen el sistema económico por el que se venía rigiendo su matrimonio, provocando, en casi todos los casos, sorpresa y desaprobación cuando comprueban que su régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales.


Es por eso que queríamos hacer esta entrada, para explicaros por qué ocurre esto, cómo evitarlo y cómo modificarlo.




¿POR QUÉ MI MATRIMONIO SE RIGE POR EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES SI NO LO HEMOS ELEGIDO?


En nuestro ordenamiento jurídico el sistema económico matrimonial que rige y ordena los efectos patrimoniales de la comunidad conyugal, es legal con carácter supletorio. Esto significa que nuestro código civil no impone un régimen concreto para el matrimonio, sino que deja a los cónyuges la posibilidad de acordar y pactar el régimen económico al que se quieren someter, es solo cuando no hay pacto o acuerdo alguno, cuando supletoriamente se aplica y rige el de sociedad de gananciales.  Así lo acuerda el artículo 1.316 del Código Civil que dice que a falta de acuerdo “el régimen será el de la sociedad de gananciales”.


Es decir, si los contrayentes que celebran matrimonio NO PACTAN sobre el régimen económico del mismo, por ley, automáticamente se entenderá que su régimen será el de sociedad de gananciales, aunque esta opción no sea del agrado de los cónyuges.


Por tanto, el motivo de que se aplique este régimen a pesar de no haberlo escogido, es precisamente el hecho de no haber elegido expresamente ningún régimen en concreto.


Este régimen de carácter supletorio no rige en todo el territorio nacional, de hecho y a título de ejemplo, tanto en  Cataluña como en Baleares se aplica supletoriamente el régimen de separación de bienes en lugar de gananciales.




¿CÓMO ELEGIR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL QUE YO DESEO?


El artículo 1.325 del Código Civil dispone que “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo” y, a su vez, el artículo 1.326 del mismo cuerpo legal expresa que “las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio”.


A tenor de lo dispuesto en ambos preceptos, la respuesta a la pregunta es muy sencilla, basta con llegar a un acuerdo con nuestro futuro cónyuge sobre el régimen económico que queremos y materializarlo en escritura de capitulaciones matrimoniales ante notario.


El trámite es muy sencillo, solo tenemos que tener claro el régimen que queremos, plasmarlo en escritura de capitulaciones y una vez finalizado el expediente matrimonial, tras la celebración del matrimonio, llevar una copia de las capitulaciones que hemos realizado al Registro Civil, para que el matrimonio se inscriba desde el principio bajo el régimen económico que hemos elegido.


El Código Civil contempla la libertad de pacto entre cónyuges en lo que se refiere al régimen económico, permitiendo que, siempre que se respete la ley imperativa, los cónyuges puedan pactar lo que quieran sobre los extremos que más les convenga. No obstante, el Código Civil distingue entre regímenes típicos, la Sociedad de Gananciales, la Separación de Bienes y el Régimen de Participación, y los atípicos, cualquier otra clase de pacto que respete las normas imperativas y que puede ser cualquiera de los anteriores con modificaciones o incluso híbridos de los mismos.

 

Antes de decidirte por alguno de ellos y acudir al notario para realizar las capitulaciones matrimoniales, es recomendable que consultes con un abogado especializado en la materia, para que estés debidamente informado de todas tus posibilidades y las características y consecuencias de cada una de ellas.  




¿CÓMO PUEDO MODIFICAR MI REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SI YA ESTOY CASADO?


No te asustes, el hecho de estar casado bajo el régimen de gananciales no significa que ya no puedas dar vuelta atrás, todo lo contrario. Como mencionaba en el apartado anterior el artículo 1.326 del Código Civil, dispone que “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio”, como ves no hay problema en cambiar de régimen en cualquier momento tras la celebración de matrimonio. Lo único que necesitas para tramitar el cambio es plasmar el nuevo régimen en una escritura de Capitulaciones Matrimoniales e inscribirlo, mediante esas capitulaciones, en el Registro Civil.


Al igual que cuando eliges régimen económico antes del matrimonio, puedes optar por cualquier pacto, ya sea atípico o típico siempre que respetéis las normas imperativas. La única dificultad añadida que se presenta en esta ocasión, es que tendréis que liquidar el régimen económico matrimonial vigente al momento de realizar las capitulaciones, que como he mencionado al principio, por regla general suele ser el de gananciales.


Para esos casos es todavía más recomendable que antes de acudir al notario consultéis con vuestro abogado de confianza, siempre especializado en la materia, para que mas tarde no os encontréis con sorpresas indeseadas por la falta del debido asesoramiento. 



LOS REGIMENS DE VISITAS Y ESTANCIAS NO ESTÁN EN SUSPENSO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

 


Son ya muchas las consultas que estamos recibiendo, igual que ocurrió en marzo, sobre el cumplimiento de los regímenes de visitas y estancias dada la limitación de entrada y salida de personas en todos los municipios de Andalucía. Como ya dijimos entonces y puesto que la situación es prácticamente idéntica, evidentemente, los regímenes de visitas y estancias NO ESTÁN EN SUSPENSO.  

En primer lugar, debemos de distinguir los dos tipos de limitaciones al movimiento acordados hasta el momento en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

- Limitación a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (toque de queda).

- Limitación de la entrada y salida de personas tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucía como en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma (municipios)

 

El toque de queda acordado se ha fijado para la franja horaria que transcurre entre las 22:00 horas y las 07:00 horas, de manera que esta medida no afecta en la mayoría de los casos al cumplimiento del régimen de visitas y estancias, pues el horario en esta época del año para realizar las visitas y las entregas y recogidas de los menores es bastante anterior a las 22:00 horas.


El problema surge cuando los progenitores residen en diferentes municipios, debiendo el progenitor no custodio desplazarse hasta el municipio donde reside el progenitor custodio y los menores, donde deberá enfrentarse a los numerosos controles policiales que a tales efectos se están llevando a cabo tanto para controlar las salidas de los municipios como las llegadas.


Pues bien, dejando a un lado el criterio propio del agente de la autoridad encargado de hacer los citados controles y que se impondrá a priori, entendemos que los regímenes de visitas siguen en vigor y que el desplazamiento necesario para su cumplimiento está permitido y excusado de estas restricciones.


El Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, en concordancia con el citado Real Decreto que declaraba el estado de alarma, tras restringir en su artículo 3, la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, expone, en remisión a su artículo 2, las circunstancias en las que sí que se permite la salida y entrada del municipio, entre las que se encuentra en el apartado e): “Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”. Como podéis comprobar, al igual que ocurrió en marzo, al incluir este apartado entendemos se está permitiendo el desplazamiento para cumplir el régimen de visitas ya sea en su vertiente de visita intersemanal o en la de estancia de fin de semana. Además y como ya dijimos en entrada anterior que hicimos con el decreto del primer estado de alarma, ni el nuevo Decreto de estado de alarma, ni la norma dictada por la Junta de Andalucía, suspende de ninguna manera LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS, pues la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula el estado de alarma, nada dice sobre la suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales y por tanto, el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, nada dice al respecto y mucho menos el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de hacerlo ambas normas contravendrían, primero, una norma de rango superior, como es la Ley Orgánica 4/1981 y, segundo, la propia Constitución, que en su artículo 118 dispone que las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales son de OBLIGADO CUMPLIMIENTO.


Como hemos expuesto, no vemos impedimento legal alguno para que aquellos progenitores no custodios que residan en un municipio diferente al del progenitor custodio, puedan desplazarse hasta ese municipio y dar cumplimiento al régimen de visita y estancias acordado en sentencia, para lo que recomendamos llevar consigo para el momento del desplazamiento sentencia que regule las medidas y convenio regulador si lo hubiera, documento que acredite la residencia de los menores y algo de paciencia.


Al margen de la problemática que pueda surgir con el desplazamiento entre municipios, debemos añadir, como siempre hacemos en este despacho, que dado los tiempos que corren, lo mejor para dar cumplimiento al régimen de visitas y estancias es actuar siempre en interés del menor, para lo que simplemente se necesita un poco de sentido común entre los progenitores.


Si necesitas resolver alguna duda sobre este tema o sobre todo lo referente a tu DIVORCIO, contacta con nosotros, estaremos encantados de ayudarte. 

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS





Dada la importancia que la pensión de alimentos tiene en un procedimiento de divorcio, a continuación hemos dado una breve respuesta a la mayoría de cuestiones que nuestros clientes nos formulan sobre la pensión de alimentos. Recuerda que cada caso es diferente y que en esta materia, como en todo el derecho de familia, no suelen existir respuestas automáticas o idénticas para casos parecidos.

¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
En palabras de nuestro tribunal supremo, la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
La pensión de alimentos, como bien reconoce la jurisprudencia, es una obligación legal que deriva de la patria potestad ejercida por los progenitores sobre los hijos no emancipados. Al amparo de la patria potestad, según lo dispone el artículo 154 del Código Civil, los progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. La obligación de prestar alimentos es de ambos progenitores, por eso, al producirse el divorcio y la evidente ruptura de la convivencia familiar, que, dicho sea de paso, no exime de tal obligación, es imprescindible fijar la manera en que el progenitor que no convivirá con los hijos asume su deber de alimentarlos, para evitar así, primero, que los menores no queden desamparados y, segundo, que sea exclusivamente uno de los progenitores quien asuma en soledad esa obligación.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Ambos progenitores, en el ejercicio de la patria potestad, están obligados a cumplir con el deber de alimentar a sus hijos. El hecho de que se produzca la ruptura matrimonial y el consecuente divorcio, tal como lo dispone el artículo 91 del Código Civil, no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, debiéndose mantener el deber de alimentarlos incluso después de la disolución del vínculo matrimonial. En el marco de un procedimiento de divorcio en el que se establezca una custodia monoparental, sucederá que uno de los progenitores dejará de convivir con los hijos, siendo éste el obligado al pago de esa pensión de alimentos. En definitiva, el progenitor no custodio será el obligado al pago de la pensión de alimentos.
No obstante, es habitual que en un sistema de custodia compartida, cuando concurran los requisitos jurisprudencialmente establecidos al efecto, se imponga esta obligación a uno de los progenitores. La jurisprudencia viene acordando que, en estos casos de custodia compartida, donde la estancia de los menores en el domicilio de cada progenitor es paritaria, NO SE EXIME DEL PAGO DE ALIMENTOS cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, pues, de acuerdo al artículo 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

¿CUÁNDO ES PROCEDENTE ACORDAR EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Como se ha indicado más arriba, se suele acordar en aquellos casos en los que uno de los progenitores, previa ruptura matrimonial, ya no convive con los hijos, circunstancia que ocurre en los sistemas de custodias monoparentales. Igualmente, puede ocurrir lo mismo en casos de custodias compartidas, siempre que se cumplan los requisitos tal y como se ha expuesto en el aparado anterior.

¿CUÁNDO SE ESTABLECE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y DESDE CUÁNDO ES EXIGIBLE?
Nuestro Código Civil, en el artículo 148, reconoce que la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesite para subsistir, puntualizando que solo se abonarán desde la fecha en que se formalice demanda reclamándolos, es decir, en cuanto que el alimentista, persona con derecho a percibirlos, los necesite, puede exigirlos, pero no se abonarán hasta la fecha de interposición de la demanda. Por tanto, la pensión de alimentos se establecerá una vez se dicte resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la demanda que los reclama y tendrá carácter retroactivo hasta la fecha de interposición de la demanda.
En el marco de un divorcio con hijos menores en el que se reclamen alimentos, una vez se obtenga sentencia acordando el abono de la pensión, ésta se retrotraerá a la fecha de interposición de demanda, o sea, el obligado al pago, el alimentante, deberá abonar cantidad equivalente a todas las mensualidades transcurridas desde la fecha de interposición de demanda hasta el dictado de sentencia. Es lo que se conoce como retroactividad de los alimentos, doctrina jurisprudencial extensamente desarrollada que trataremos en otro momento.  

¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
No existen criterios fijos para cuantificar la pensión de alimentos. Al no haber reglas concretas que permitan acordar en base a ellas la cuantía de la pensión, es imposible que exista homogeneidad en los Juzgados. La única norma que, de alguna manera, dispone la forma de cuantificar la pensión de alimentos, es el artículo 146 del Código Civil, según el cual, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En base a esta norma, se ha desarrollado jurisprudencia aclarando que a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, el juzgador debe emitir un juicio de proporcionalidad ponderando las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres, analizando elementos tales como los ingresos de cada progenitor, el patrimonio, la contribución de cada cónyuge con las cargas del matrimonio o las necesidades propias de cada hijo, entre otros.
El hecho de que el progenitor obligado al pago de los alimentos, tenga una situación económica difícil o muy difícil, no es motivo, según nuestro Tribunal Supremo, para no acordar el pago de una pensión de alimentos, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Es el denominado mínimo vital, que se acabará acordando cuando los escasos recursos económicos del progenitor obligado al pago queden acreditados.
Si una vez acordada en sentencia la cuantía de la pensión, las circunstancias económicas del obligado al pago cambian, no pudiendo ya asumir el pago de la misma, será necesario iniciar un procedimiento de modificación de medidas para fijar una nueva cuantía que se amolde a las nuevas posibilidades económicas del alimentante.

¿QUÉ OCURRE SI EL OBLIGADO AL PAGO NO ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Las consecuencias frente al impago de la pensión de alimentos pueden ser varias. Se podría iniciar un procedimiento de ejecución de sentencia contra el deudor, que podría incluir el embargo de salario, pues de acuerdo al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para casos de pensión de alimentos, el salario será embargable en toda su extensión.  Otra consecuencia sería las multas coercitivas que dispone el artículo 776.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por último, la consecuencia mas gravosa, la comisión de un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 223 del Código Penal, que podría acarrear pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Las consecuencias del impago de la pensión de alimentos la trataremos pormenorizadamente en otro momento.

La pensión de alimentos, como habréis podido ver, no es una cuestión baladí, por eso, si necesitas tramitar tu divorcio, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, con todas las garantías, recurre a un profesional experto en la materia. Contacta con nosotros.   




DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO



Al momento de afrontar una crisis matrimonial es difícil mantener la calma, sentarse a la mesa y alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deberán regular el divorcio. A pesar de ello alcanzar ese acuerdo es muy importante, pues permitirá regular las medidas de manera más ventajosa que si las decidiera directamente un Juez. Por eso es importante acudir a un abogado especializado en derecho de familia y, también, en divorcios, que os asesore para alcanzar el acuerdo más beneficioso para ambos y que, además, os suponga un importante ahorro de sufrimiento personal y emocional, no solo para vosotros, sino también para vuestros hijos, si los hubiera.  

En los procedimientos de mutuo acuerdo es imprescindible que se acompañe junto a la demanda un CONVENIO REGULADOR. El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial, donde la autonomía de la voluntad de los cónyuges juega un papel muy importante a la hora de darle contenido. Se trata de un auténtico ACUERDO celebrado entre cónyuges.

En base a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según el convenio regulador se haya acompañado al correspondiente procedimiento judicial o no, hablaremos de:

a) El convenio regulador judicialmente homologado, que se integra en la resolución judicial desplegando toda la eficacia judicial que ello conlleva.

b) El convenio regulador que no ha sido aprobado judicial o legalmente, que tendrá toda la eficacia de un negocio jurídico de derecho de familia, más aún si incluye contenido ajeno a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

Dicho lo anterior, se opte por el procedimiento de mutuo acuerdo por el que se opte, ya sea el judicial, el notarial o la simple separación de hecho sin llegar a solicitar el divorcio, será imprescindible redactar un convenio regulador que plasme el acuerdo alcanzado por los cónyuges respecto a las medidas a fijar tras el divorcio.

El convenio regulador podrá tener, como negocio jurídico que respeta la autonomía de la voluntad de los cónyuges, el contenido que las partes quieran darle siempre que, evidentemente, respete los límites de la ley. No obstante, deberá contener, como mínimo, las medidas incluidas en el artículo 90 del Código Civil, cuales son:
            - El ejercicio de la patria potestad, el tipo de guarda y custodia, ya sea monoparental o compartida y el régimen de comunicación y estancias de los hijos con el progenitor con el que no convivan habitualmente.
            - La Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
            - La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.
            - La liquidación del régimen económico matrimonial, si procede.   
            - Pensión compensatoria, cuando corresponda.
            - Régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos si, teniendo en cuenta el interés de los menores, se considerase necesario.

Este contenido mínimo se exigirá siempre que el matrimonio que se disuelve tenga estos elementos, es decir, si el matrimonio no tiene hijos, no cabría hablar de pensión de alimentos a favor de éstos, al igual que ocurriría, por ejemplo, si no se dan los requisitos establecidos para acordar una pensión compensatoria.

Si los todavía cónyuges han conseguido alcanzar un acuerdo, el tipo de procedimiento de mutuo acuerdo que podrán seguir, dependerá de su propia voluntad y de la existencia de hijos menores, pudiendo optar, según el caso, por el procedimiento judicial o el notarial.     

En el caso de existencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, el procedimiento deberá ser necesariamente JUDICIAL, ya que en estos casos, es obligatoria la participación del Ministerio Fiscal, que deberá dar el visto bueno al convenio regulador por ser el encargado de velar por la salvaguarda del interés superior de los menores. Una vez que hayamos optado por esta vía, independientemente de la participación del Ministerio Fiscal, se habrá de homologar el convenio regulador judicialmente, de manera que la sentencia de divorcio que en su día se dicte, integrará en su propio contenido el convenio regulador aportado por los cónyuges, proporcionando así al convenio regulador la eficacia procesal que tiene la propia sentencia.

Por el contrario, si NO existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, se podrá optar por seguir el procedimiento NOTARIAL de mutuo acuerdo. Esta posibilidad fue introducida mediante la reforma, entre otros, de los artículos 82 y 87 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, permitiendo que, de mutuo acuerdo, y, como se ha dicho, aportando convenio regulador, se acuerde el divorcio en escritura pública ante notario, para lo que será preciso que los cónyuges intervengan en el otorgamiento de modo personal asistidos por letrado en ejercicio.  A efectos legales el divorcio notarial tiene la misma validez que el judicial, permitiendo, al igual que el judicial, su inscripción en el registro civil.  Probablemente, la única diferencia destacable entre ambos sea el ahorro económico, pero como se ha expuesto, no todos los cónyuges pueden optar por esta modalidad.

Se elija el procedimiento que se elija, como se comentó al principio, es imprescindible contar con el asesoramiento y defensa de un abogado especializado no solo en divorcios, sino en derecho de familia, para que conozca todos los elementos que se ven afectados cuando el vinculo matrimonial se disuelve, ya sean jurídicos o personales y que van mucho más allá del propio divorcio, como pueden ser, por ejemplo, la liquidación de la sociedad legal de gananciales, la tributación de esa liquidación, o algo tan sencillo como la tributación de la pensión de alimentos en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o los beneficios fiscales en este impuesto por la tenencia de hijos. 

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NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO DE FAMILIA

NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO DE FAMILIA RD 16/2020


El pasado 29 de abril de 2.020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En este real Decreto se ha incluido un nuevo y temporal procedimiento en materia de familia, el procedimiento “especial y sumario”.

¿QUÉ MATERIAS SE TRAMITARÁN POR ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
1) Aquellas que pretendan el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido cumplir en sus estrictos términos lo dispuesto en sentencia, como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Es decir, para aquellos casos en los que se pretenda compensar o recuperar las visitas que no se han podido realizar debido a las restricciones a la circulación acordadas por el RD 463/2020, o bien, para los casos en que, habiendo custodia compartida, por esa misma restricción, no se ha podido cumplir en los términos establecidos en sentencia con dicha custodia, habiendo permanecido el menor la mayor parte del tiempo con un único progenitor.  

2) Aquellas que pretendan una revisión de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio, que tengan carácter económico (cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos), siempre que esta revisión se fundamente en la variación sustancial de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Es el que utilizaría cualquier cónyuge que estando obligado al pago de alguna cantidad, ya sea en concepto de pensión de alimentos a los hijos o pensión compensatoria al otro cónyuge, entre otras, a consecuencias de la paralización económica por causas del Covid-19, haya perdido directamente el empleo con carácter permanente, o sus ingresos se hayan visto mermados con carácter de continuidad, por ejemplo, de manera que no pueda afrontar el pago de la cantidad acordada, necesitando que ésta se adapte a los ingresos actuales

3) Las que pretendan el establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos en casos de guarda y custodia (cuando hay hijos sin matrimonio), siempre que esta revisión se fundamente en la variación sustancial de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Al igual que en el apartado anterior, lo utilizarán aquellos progenitores que estando obligados al pago de una pensión de alimentos, hayan visto mermados sus ingresos a consecuencia de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19 y, por ello, no puedan afrontar el pago de la pensión acordada, necesitando que esa pensión se adapte a sus ingresos actuales.  

¿QUÉ JUZGADO TENDRÁ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Si se trata de demandas que versen sobre las materias incluidas en el número 1 y 2 del apartado anterior, será competente el Juzgado que acordó las medidas definitivas que se pretenden modificar o que acordó las visitas que se pretenden compensar o reequilibrar.
Para los casos incluidos en el número 3 del apartado anterior, si lo que se pretende es la revisión de la pensión de alimentos también será competente el Juzgado que la acordó, en cambio, si lo que se pretende es su establecimiento en beneficio de hijos menores, será competente, conforme al artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores, o, si ambos progenitores residen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Si la pensión de alimentos que se pretende establecer es a beneficio de cualquier otro alimentista, el Juzgado competente será el del domicilio del demandado, conforme al fuero general de las personas físicas (artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).      

¿QUÉ TRAMITACIÓN SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
La demanda iniciadora deberá tener el contenido propio de las demandas iniciadoras de los Procedimientos Ordinarios, sin embargo, se seguirá una tramitación con carácter de Juicio Verbal, en concordancia con la ventilación propia de los procesos matrimoniales, como así lo establecen los artículos 753.1 y 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez admitida a trámite la demanda, se acordará la celebración de una vista en los 10 días hábiles siguientes a la admisión de ésta, en dicha vista la parte demandante se ratificará y acto seguido la parte demandada contestará a la demanda, pudiendo solicitar el recibimiento del pleito a prueba y si así se considerase necesario podrá formularse reconvención. Tras la práctica de la prueba, se podrá conceder turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
No entendemos que en un procedimiento matrimonial, a pesar de su carácter especialísimo y temporal derivado del estado de alarma y del Covid-19, se permita la posibilidad de prescindir del trámite de conclusiones orales, al disponer en el Artículo 5.6 del RD-L 16/2020 que se “podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”, menos aún, cuando el artículo 753.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado las propias características de los procedimientos matrimoniales, PERMITE SIEMPRE las conclusiones orales.
Una vez acabada la vista, el Juez podrá dictar sentencia o auto, según corresponda, por escrito o de manera oral, en este último caso deberá documentar dicha resolución con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN APORTAR EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Además de la prueba admitida en derecho, se introduce como requisito para los casos en los que se pretenda la modificación de alguna medida económica (supuestos 2 y 3 sobre las materias que se tramitaran en este procedimiento), la necesidad de aportar certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o, para el caso de trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos.

¿LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO ES RECURRIBLE?
Efectivamente, la sentencia será recurrible en apelación, salvo para aquellos casos en los que habiéndose dictado oralmente, las partes expresen su decisión de NO recurrir, en cuyo caso la sentencia será firme.         

¿QUÉ TIEMPO DE VIGENCIA TIENE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Este procedimiento estará en vigor durante el periodo de vigencia del estado de alarma y los tres meses siguientes a su finalización.
Una vez transcurrido este tiempo, todas las materias antes indicadas se volverán a tramitar por los cauces ya establecidos, el procedimiento de modificación de medidas o mediante ejecución de sentencia.
   


En tiempos de confinamiento SENTIDO COMÚN.





Para el cumplimiento del régimen de visitas en tiempos de confinamiento: SENTIDO COMÚN.

En tiempos de estado de alarma y confinamiento se viene usando mucho la expresión “sentido común” para llevar a término, o no, el régimen de visitas acordado para los progenitores no custodios, como si el sentido común fuese algo excepcional que ha de aplicarse en tiempos excepcionales.


Pareciera que el sentido común es ese remedio mágico que algún avezado y avispado jurista ha descubierto y que pone fin a cualquier conflicto surgido entre progenitores como consecuencia de las, por desgracia, habituales disputas de éstos por disfrutar el mayor tiempo posible con sus hijos o hijas en detrimento del otro progenitor. Pero déjenme decidles una cosa, el sentido común NO ES, ni ha de ser lo excepcional, ha de ser lo común, lo corriente, lo usual, LO HABITUAL.


No puede, ni debe imperar el sentido común única y exclusivamente cuando el acceso a la vía jurisdiccional es muy difícil o prácticamente imposible, en lo que a relaciones paternofiliales se refiere. El sentido común ha de imperar siempre y el buen abogado de familia lo sabe, y tan es así que incluso antes de que empezara todo este caos, ya existían abogados de familia que recomendaban su más extenso uso, porque cuando participamos en decisiones que afectan vital y directamente a menores, el sentido común es la mejor de las herramientas jurídicas, mas aún si el egoísmo de los progenitores lo restringe a momentos excepcionales.





No están suspensos ni regímenes de visitas ni custodia compartida

NO, LOS REGÍMENES DE VISITAS NO ESTÁN EN SUSPENSO Y LOS SISTEMAS DE CUSTODIA COMPARTIDA TAMPOCO (breves pinceladas sobre la situación):


1. Ni la vigencia de los sistemas de custodia compartida ni el régimen de visitas de los sistemas de custodia monoparental están en suspenso. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula el estado de alarma, nada dice sobre la suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales, tampoco las deja sin eficacia el RD 463/2020 de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma. En primer lugar, porque de hacerlo contravendría una norma de rango superior, como es la Ley Orgánica 4/1981, y en segundo lugar, porque contravendría la propia Constitución, que en su artículo 118 dispone que las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales son de OBLIGADO CUMPLIMIENTO. Luego al no haber norma que así lo acuerde, la vigencia de los sistemas de custodia compartida y la vigencia de los regímenes de visitas de los sistemas de custodia monoparental, que se acuerdan exclusivamente por resolución judicial, NO ESTÁN EN SUSPENSO.
2. Lo anterior permite afirmar que los desplazamientos para cumplir con dichos sistemas, por lógica, están permitidos. Cosa que quedó meridianamente clara con la reforma del RD 463/2020, al dejar la redacción del artículo 7.1 de la siguiente manera: “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”
3. Este mismo Real Decreto, en el apartado tercero de su disposición adicional segunda, acordaba que no sería aplicable la suspensión de plazos procesales en el orden jurisdiccional civil para “la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil”, vía que se utilizaría, por ejemplo, para situaciones de incumplimiento de régimen de visitas.
4. Aplicando la más elemental lógica jurídica, el propio Consejo General del Poder Judicial en comunicación del pasado 20 de marzo, manifestó que será el juez quien decida sobre la modificación o suspensión de las medidas acordadas para aquellas situaciones en las que los progenitores no lleguen a un acuerdo.
5. Como ya dije en mi entrada del 4 de abril, ha de imperar el SENTIDO COMÚN para llevar a término, ya sea el sistema de custodia compartida o el régimen de visitas en los sistemas de custodia monoparentales. En caso de ausencia del mentado sentido común y disparidad de opiniones entre los progenitores, como se menciona en el apartado anterior, será el juez quien deberá decidir sobre el cumplimiento de lo acordado y la manera de hacerlo.
6. La misma comunicación del Consejo General del Poder Judicial antes citada, no se oponía a que las juntas sectoriales de los Juzgado de Familia pudieran realizar “la eventual adopción de acuerdos con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.
7. Es por ello que existe un importante número de acuerdos no jurisdiccionales de estas juntas sectoriales que, de manera muy dispar, han acordado medidas concretas para solucionar los posibles conflictos surgidos como consecuencias del decreto del estado de alarma, dando pautas o recomendaciones no vinculantes, sobre las medidas que adoptaran estos tribunales si, por la vía del artículo 158 del Código Civil, se inician procedimientos como consecuencia de la falta de consenso entre progenitores para llevar a término lo acordado en sentencia.
Desde este despacho entendemos que lo recomendable y evidente, es que lo progenitores, atendiendo a las máximas del sentido común, lleguen a un acuerdo, ya sea cumpliendo lo acordado en sentencia sin exponer la salud de los menores, o en caso de no ser esto posible, acordando la posibilidad de compensar los días de visitas perdidos, con días en los que el riesgo de contagio haya desaparecido.

A falta de todo acuerdo posible, habrá que acudir a esos acuerdos sectoriales para conocer qué tipo de amparo nos proporcionará la justicia. Todo ello, sin perder nunca de vista que los regímenes de visitas NO están en suspenso.

Si necesitas saber qué ocurre en tu caso concreto, tienes mis datos de contacto a en esta misma página.

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