abril 29, 2020

NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO DE FAMILIA
NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO DE FAMILIA RD 16/2020


El pasado 29 de abril de 2.020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En este real Decreto se ha incluido un nuevo y temporal procedimiento en materia de familia, el procedimiento “especial y sumario”.

¿QUÉ MATERIAS SE TRAMITARÁN POR ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
1) Aquellas que pretendan el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido cumplir en sus estrictos términos lo dispuesto en sentencia, como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Es decir, para aquellos casos en los que se pretenda compensar o recuperar las visitas que no se han podido realizar debido a las restricciones a la circulación acordadas por el RD 463/2020, o bien, para los casos en que, habiendo custodia compartida, por esa misma restricción, no se ha podido cumplir en los términos establecidos en sentencia con dicha custodia, habiendo permanecido el menor la mayor parte del tiempo con un único progenitor.  

2) Aquellas que pretendan una revisión de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio, que tengan carácter económico (cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos), siempre que esta revisión se fundamente en la variación sustancial de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Es el que utilizaría cualquier cónyuge que estando obligado al pago de alguna cantidad, ya sea en concepto de pensión de alimentos a los hijos o pensión compensatoria al otro cónyuge, entre otras, a consecuencias de la paralización económica por causas del Covid-19, haya perdido directamente el empleo con carácter permanente, o sus ingresos se hayan visto mermados con carácter de continuidad, por ejemplo, de manera que no pueda afrontar el pago de la cantidad acordada, necesitando que ésta se adapte a los ingresos actuales

3) Las que pretendan el establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos en casos de guarda y custodia (cuando hay hijos sin matrimonio), siempre que esta revisión se fundamente en la variación sustancial de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19.
Al igual que en el apartado anterior, lo utilizarán aquellos progenitores que estando obligados al pago de una pensión de alimentos, hayan visto mermados sus ingresos a consecuencia de las circunstancias provocadas por las medidas adoptadas para evitar la propagación del Covid-19 y, por ello, no puedan afrontar el pago de la pensión acordada, necesitando que esa pensión se adapte a sus ingresos actuales.  

¿QUÉ JUZGADO TENDRÁ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Si se trata de demandas que versen sobre las materias incluidas en el número 1 y 2 del apartado anterior, será competente el Juzgado que acordó las medidas definitivas que se pretenden modificar o que acordó las visitas que se pretenden compensar o reequilibrar.
Para los casos incluidos en el número 3 del apartado anterior, si lo que se pretende es la revisión de la pensión de alimentos también será competente el Juzgado que la acordó, en cambio, si lo que se pretende es su establecimiento en beneficio de hijos menores, será competente, conforme al artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores, o, si ambos progenitores residen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Si la pensión de alimentos que se pretende establecer es a beneficio de cualquier otro alimentista, el Juzgado competente será el del domicilio del demandado, conforme al fuero general de las personas físicas (artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).      

¿QUÉ TRAMITACIÓN SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
La demanda iniciadora deberá tener el contenido propio de las demandas iniciadoras de los Procedimientos Ordinarios, sin embargo, se seguirá una tramitación con carácter de Juicio Verbal, en concordancia con la ventilación propia de los procesos matrimoniales, como así lo establecen los artículos 753.1 y 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez admitida a trámite la demanda, se acordará la celebración de una vista en los 10 días hábiles siguientes a la admisión de ésta, en dicha vista la parte demandante se ratificará y acto seguido la parte demandada contestará a la demanda, pudiendo solicitar el recibimiento del pleito a prueba y si así se considerase necesario podrá formularse reconvención. Tras la práctica de la prueba, se podrá conceder turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
No entendemos que en un procedimiento matrimonial, a pesar de su carácter especialísimo y temporal derivado del estado de alarma y del Covid-19, se permita la posibilidad de prescindir del trámite de conclusiones orales, al disponer en el Artículo 5.6 del RD-L 16/2020 que se “podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”, menos aún, cuando el artículo 753.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado las propias características de los procedimientos matrimoniales, PERMITE SIEMPRE las conclusiones orales.
Una vez acabada la vista, el Juez podrá dictar sentencia o auto, según corresponda, por escrito o de manera oral, en este último caso deberá documentar dicha resolución con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN APORTAR EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Además de la prueba admitida en derecho, se introduce como requisito para los casos en los que se pretenda la modificación de alguna medida económica (supuestos 2 y 3 sobre las materias que se tramitaran en este procedimiento), la necesidad de aportar certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o, para el caso de trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos.

¿LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO ES RECURRIBLE?
Efectivamente, la sentencia será recurrible en apelación, salvo para aquellos casos en los que habiéndose dictado oralmente, las partes expresen su decisión de NO recurrir, en cuyo caso la sentencia será firme.         

¿QUÉ TIEMPO DE VIGENCIA TIENE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO?
Este procedimiento estará en vigor durante el periodo de vigencia del estado de alarma y los tres meses siguientes a su finalización.
Una vez transcurrido este tiempo, todas las materias antes indicadas se volverán a tramitar por los cauces ya establecidos, el procedimiento de modificación de medidas o mediante ejecución de sentencia.
   


Soy abogado multidisciplinar que, por vocación, dedica la mayor parte de su tiempo al derecho de familia, ayudando a mis clientes a pasar por el trámite de una ruptura sentimental.
Nº de colegiado: 3.187 ICAH

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