LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Dada la importancia que la pensión
de alimentos tiene en un procedimiento de divorcio, a continuación hemos
dado una breve respuesta a la mayoría de cuestiones que nuestros clientes nos
formulan sobre la pensión de alimentos. Recuerda que cada caso es
diferente y que en esta materia, como en todo el derecho de familia, no suelen existir
respuestas automáticas o idénticas para casos parecidos.
¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE
ALIMENTOS?
En palabras de nuestro tribunal
supremo, la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la
contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación
legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda
la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación e instrucción.
La pensión de alimentos, como
bien reconoce la jurisprudencia, es una obligación legal que deriva de
la patria potestad ejercida por los progenitores sobre los hijos no
emancipados. Al amparo de la patria potestad, según lo dispone el artículo
154 del Código Civil, los progenitores tienen el deber de velar por sus
hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral. La obligación de prestar alimentos es de ambos
progenitores, por eso, al producirse el divorcio y la evidente ruptura de la
convivencia familiar, que, dicho sea de paso, no exime de tal obligación, es imprescindible
fijar la manera en que el progenitor que no convivirá con los hijos asume su
deber de alimentarlos, para evitar así, primero, que los menores no queden
desamparados y, segundo, que sea exclusivamente uno de los progenitores quien asuma
en soledad esa obligación.
¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Ambos progenitores, en el
ejercicio de la patria potestad, están obligados a cumplir con el deber de
alimentar a sus hijos. El hecho de que se produzca la ruptura matrimonial y el
consecuente divorcio, tal como lo dispone el artículo 91 del Código Civil,
no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, debiéndose
mantener el deber de alimentarlos incluso después de la disolución del vínculo
matrimonial. En el marco de un procedimiento de divorcio en el que se
establezca una custodia monoparental, sucederá que uno de los
progenitores dejará de convivir con los hijos, siendo éste el obligado al pago
de esa pensión de alimentos. En definitiva, el progenitor no custodio
será el obligado al pago de la pensión de alimentos.
No obstante, es habitual que en
un sistema de custodia compartida, cuando concurran los requisitos
jurisprudencialmente establecidos al efecto, se imponga esta obligación a uno
de los progenitores. La jurisprudencia viene acordando que, en estos casos de custodia
compartida, donde la estancia de los menores en el domicilio de cada
progenitor es paritaria, NO SE EXIME DEL PAGO DE ALIMENTOS cuando exista
desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, pues, de acuerdo
al artículo 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será
proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o
medios de quien los da.
¿CUÁNDO ES PROCEDENTE ACORDAR
EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Como se ha indicado más arriba,
se suele acordar en aquellos casos en los que uno de los progenitores, previa
ruptura matrimonial, ya no convive con los hijos, circunstancia que ocurre en
los sistemas de custodias monoparentales. Igualmente, puede ocurrir lo
mismo en casos de custodias compartidas, siempre que se cumplan los
requisitos tal y como se ha expuesto en el aparado anterior.
¿CUÁNDO SE ESTABLECE LA
PENSIÓN DE ALIMENTOS Y DESDE CUÁNDO ES EXIGIBLE?
Nuestro Código Civil, en el
artículo 148, reconoce que la obligación de dar alimentos es exigible desde
que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesite para subsistir, puntualizando
que solo se abonarán desde la fecha en que se formalice demanda reclamándolos,
es decir, en cuanto que el alimentista, persona con derecho a percibirlos, los
necesite, puede exigirlos, pero no se abonarán hasta la fecha de interposición
de la demanda. Por tanto, la pensión de alimentos se establecerá una vez se
dicte resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la demanda que los
reclama y tendrá carácter retroactivo hasta la fecha de interposición de la
demanda.
En el marco de un divorcio con hijos
menores en el que se reclamen alimentos, una vez se obtenga sentencia acordando
el abono de la pensión, ésta se retrotraerá a la fecha de interposición de
demanda, o sea, el obligado al pago, el alimentante, deberá abonar cantidad
equivalente a todas las mensualidades transcurridas desde la fecha de
interposición de demanda hasta el dictado de sentencia. Es lo que se conoce
como retroactividad de los alimentos, doctrina jurisprudencial extensamente
desarrollada que trataremos en otro momento.
¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
No existen criterios fijos para cuantificar
la pensión de alimentos. Al no haber reglas concretas que permitan acordar en
base a ellas la cuantía de la pensión, es imposible que exista homogeneidad en
los Juzgados. La única norma que, de alguna manera, dispone la forma de
cuantificar la pensión de alimentos, es el artículo 146 del Código Civil,
según el cual, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios
de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En base a esta norma,
se ha desarrollado jurisprudencia aclarando que a la hora de fijar la cuantía
de los alimentos, el juzgador debe emitir un juicio de proporcionalidad
ponderando las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres, analizando
elementos tales como los ingresos de cada progenitor, el patrimonio, la
contribución de cada cónyuge con las cargas del matrimonio o las necesidades
propias de cada hijo, entre otros.
El hecho de que el progenitor
obligado al pago de los alimentos, tenga una situación económica difícil o muy difícil,
no es motivo, según nuestro Tribunal Supremo, para no acordar el pago de una pensión
de alimentos, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que
sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a
cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado
del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Es el
denominado mínimo vital, que se acabará acordando cuando los escasos recursos
económicos del progenitor obligado al pago queden acreditados.
Si una vez acordada en sentencia
la cuantía de la pensión, las circunstancias económicas del obligado al pago
cambian, no pudiendo ya asumir el pago de la misma, será necesario iniciar un
procedimiento de modificación de medidas para fijar una nueva cuantía
que se amolde a las nuevas posibilidades económicas del alimentante.
¿QUÉ OCURRE SI EL OBLIGADO AL
PAGO NO ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Las consecuencias frente al
impago de la pensión de alimentos pueden ser varias. Se podría iniciar un procedimiento
de ejecución de sentencia contra el deudor, que podría incluir el embargo
de salario, pues de acuerdo al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para casos de pensión de alimentos, el salario será embargable en toda su
extensión. Otra consecuencia sería las multas
coercitivas que dispone el artículo 776.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y, por último, la consecuencia mas gravosa, la comisión de un delito de
abandono de familia tipificado en el artículo 223 del Código Penal, que
podría acarrear pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro
meses.
Las consecuencias del impago de la
pensión de alimentos la trataremos pormenorizadamente en otro momento.
La pensión de alimentos, como habréis
podido ver, no es una cuestión baladí, por eso, si necesitas tramitar tu divorcio,
ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, con todas las garantías, recurre
a un profesional experto en la materia. Contacta con nosotros.
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