junio 05, 2020

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS




Dada la importancia que la pensión de alimentos tiene en un procedimiento de divorcio, a continuación hemos dado una breve respuesta a la mayoría de cuestiones que nuestros clientes nos formulan sobre la pensión de alimentos. Recuerda que cada caso es diferente y que en esta materia, como en todo el derecho de familia, no suelen existir respuestas automáticas o idénticas para casos parecidos.

¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
En palabras de nuestro tribunal supremo, la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
La pensión de alimentos, como bien reconoce la jurisprudencia, es una obligación legal que deriva de la patria potestad ejercida por los progenitores sobre los hijos no emancipados. Al amparo de la patria potestad, según lo dispone el artículo 154 del Código Civil, los progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. La obligación de prestar alimentos es de ambos progenitores, por eso, al producirse el divorcio y la evidente ruptura de la convivencia familiar, que, dicho sea de paso, no exime de tal obligación, es imprescindible fijar la manera en que el progenitor que no convivirá con los hijos asume su deber de alimentarlos, para evitar así, primero, que los menores no queden desamparados y, segundo, que sea exclusivamente uno de los progenitores quien asuma en soledad esa obligación.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Ambos progenitores, en el ejercicio de la patria potestad, están obligados a cumplir con el deber de alimentar a sus hijos. El hecho de que se produzca la ruptura matrimonial y el consecuente divorcio, tal como lo dispone el artículo 91 del Código Civil, no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, debiéndose mantener el deber de alimentarlos incluso después de la disolución del vínculo matrimonial. En el marco de un procedimiento de divorcio en el que se establezca una custodia monoparental, sucederá que uno de los progenitores dejará de convivir con los hijos, siendo éste el obligado al pago de esa pensión de alimentos. En definitiva, el progenitor no custodio será el obligado al pago de la pensión de alimentos.
No obstante, es habitual que en un sistema de custodia compartida, cuando concurran los requisitos jurisprudencialmente establecidos al efecto, se imponga esta obligación a uno de los progenitores. La jurisprudencia viene acordando que, en estos casos de custodia compartida, donde la estancia de los menores en el domicilio de cada progenitor es paritaria, NO SE EXIME DEL PAGO DE ALIMENTOS cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, pues, de acuerdo al artículo 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

¿CUÁNDO ES PROCEDENTE ACORDAR EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Como se ha indicado más arriba, se suele acordar en aquellos casos en los que uno de los progenitores, previa ruptura matrimonial, ya no convive con los hijos, circunstancia que ocurre en los sistemas de custodias monoparentales. Igualmente, puede ocurrir lo mismo en casos de custodias compartidas, siempre que se cumplan los requisitos tal y como se ha expuesto en el aparado anterior.

¿CUÁNDO SE ESTABLECE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y DESDE CUÁNDO ES EXIGIBLE?
Nuestro Código Civil, en el artículo 148, reconoce que la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesite para subsistir, puntualizando que solo se abonarán desde la fecha en que se formalice demanda reclamándolos, es decir, en cuanto que el alimentista, persona con derecho a percibirlos, los necesite, puede exigirlos, pero no se abonarán hasta la fecha de interposición de la demanda. Por tanto, la pensión de alimentos se establecerá una vez se dicte resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la demanda que los reclama y tendrá carácter retroactivo hasta la fecha de interposición de la demanda.
En el marco de un divorcio con hijos menores en el que se reclamen alimentos, una vez se obtenga sentencia acordando el abono de la pensión, ésta se retrotraerá a la fecha de interposición de demanda, o sea, el obligado al pago, el alimentante, deberá abonar cantidad equivalente a todas las mensualidades transcurridas desde la fecha de interposición de demanda hasta el dictado de sentencia. Es lo que se conoce como retroactividad de los alimentos, doctrina jurisprudencial extensamente desarrollada que trataremos en otro momento.  

¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
No existen criterios fijos para cuantificar la pensión de alimentos. Al no haber reglas concretas que permitan acordar en base a ellas la cuantía de la pensión, es imposible que exista homogeneidad en los Juzgados. La única norma que, de alguna manera, dispone la forma de cuantificar la pensión de alimentos, es el artículo 146 del Código Civil, según el cual, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En base a esta norma, se ha desarrollado jurisprudencia aclarando que a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, el juzgador debe emitir un juicio de proporcionalidad ponderando las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres, analizando elementos tales como los ingresos de cada progenitor, el patrimonio, la contribución de cada cónyuge con las cargas del matrimonio o las necesidades propias de cada hijo, entre otros.
El hecho de que el progenitor obligado al pago de los alimentos, tenga una situación económica difícil o muy difícil, no es motivo, según nuestro Tribunal Supremo, para no acordar el pago de una pensión de alimentos, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Es el denominado mínimo vital, que se acabará acordando cuando los escasos recursos económicos del progenitor obligado al pago queden acreditados.
Si una vez acordada en sentencia la cuantía de la pensión, las circunstancias económicas del obligado al pago cambian, no pudiendo ya asumir el pago de la misma, será necesario iniciar un procedimiento de modificación de medidas para fijar una nueva cuantía que se amolde a las nuevas posibilidades económicas del alimentante.

¿QUÉ OCURRE SI EL OBLIGADO AL PAGO NO ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Las consecuencias frente al impago de la pensión de alimentos pueden ser varias. Se podría iniciar un procedimiento de ejecución de sentencia contra el deudor, que podría incluir el embargo de salario, pues de acuerdo al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para casos de pensión de alimentos, el salario será embargable en toda su extensión.  Otra consecuencia sería las multas coercitivas que dispone el artículo 776.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por último, la consecuencia mas gravosa, la comisión de un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 223 del Código Penal, que podría acarrear pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Las consecuencias del impago de la pensión de alimentos la trataremos pormenorizadamente en otro momento.

La pensión de alimentos, como habréis podido ver, no es una cuestión baladí, por eso, si necesitas tramitar tu divorcio, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, con todas las garantías, recurre a un profesional experto en la materia. Contacta con nosotros.   




Soy abogado multidisciplinar que, por vocación, dedica la mayor parte de su tiempo al derecho de familia, ayudando a mis clientes a pasar por el trámite de una ruptura sentimental.
Nº de colegiado: 3.187 ICAH

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