abril 13, 2020

DELITO DE DESOBEDIENCIA

EL DELITO DE DESOBEDIENCIA



Se oye constantemente en los medios de comunicaciĆ³n que, debido al continuo incumplimiento de los ciudadanos de la limitaciĆ³n de la libertad de circulaciĆ³n de las personas acordado en el artĆ­culo 7 del  RD 463/2020 que declaraba el estado de alarma, se estĆ”n formulando, por parte de los cuerpos y fuerzas de  seguridad del estado, numerosas sanciones administrativas asĆ­ como numerosas detenciones. Es por ello que hoy quiero haceros un breve comentario sobre el delito de desobediencia.

Este delito estĆ” incluido en el artĆ­culo 556.1 de nuestro CĆ³digo Penal, segĆŗn el cual serĆ”n castigados con la pena de prisiĆ³n de tres meses a un aƱo o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artĆ­culo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperaciĆ³n y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Como expresa el propio contenido del artĆ­culo, la desobediencia solo serĆ” penalmente reprochable en aquellos casos en que se califique como grave. La desobediencia leve supondrĆ” una infracciĆ³n administrativa que serĆ” sancionada con la correspondiente multa. Fue la Ley OrgĆ”nica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificĆ³ el CĆ³digo Penal destipificando las desobediencias leves, consideradas hasta entonces como faltas, y desplazĆ”ndolas, como sanciones administrativas, fuera del Ć”mbito penal a la Ley OrgĆ”nica 4/2015, de 30 de marzo, de protecciĆ³n de seguridad ciudadana, conocida como la “ley mordaza”.   

Jurisprudencial y doctrinalmente se viene entendiendo que para cometer este delito han de concurrir las siguientes circunstancias o requisitos (vƩase que al no tratarse de una ciencia automƔtica, es necesario analizar caso por caso):

- La desobediencia, para ser considerada grave, debe entenderse como la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden dada.
- Orden que ha de ser legĆ­tima y emanada de la autoridad y sus agentes, a la par que expresa, terminante y clara, debiendo comunicarse al sujeto mediante requerimiento personal, formal y directo.
- El incumplimiento de esa orden habrĆ” de producirse en clara actitud de rebeldĆ­a, con una persistente negativa en el cumplimiento voluntario del mandato.


En aquellos casos en los que no se den estos requisitos, la conducta podrĆ” ser calificada como infracciĆ³n administrativa, pero nunca como ilĆ­cito penal. A pesar de ello no podemos perder de vista que, siempre y en primera fase, serĆ”n los agentes de la autoridad con los que nos encontremos, quienes evaluarĆ”n si nuestra conducta pudiera constituir infracciĆ³n administrativa o penal, sin perjuicio del posterior sobreseimiento y archivo o absoluciĆ³n que en su dĆ­a pueda dictar el Juez.  

Desde este despacho recomendamos reducir las salidas y desplazamientos a lo legalmente previsto (artƭculo 7 RD 463/2020), para evitar que los agentes de la autoridad deban evaluar el carƔcter leve o grave de nuestra conducta.



Soy abogado multidisciplinar que, por vocaciĆ³n, dedica la mayor parte de su tiempo al derecho de familia, ayudando a mis clientes a pasar por el trĆ”mite de una ruptura sentimental.
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