abril 13, 2020

DELITO DE DESOBEDIENCIA

EL DELITO DE DESOBEDIENCIA



Se oye constantemente en los medios de comunicación que, debido al continuo incumplimiento de los ciudadanos de la limitación de la libertad de circulación de las personas acordado en el artĆ­culo 7 del  RD 463/2020 que declaraba el estado de alarma, se estĆ”n formulando, por parte de los cuerpos y fuerzas de  seguridad del estado, numerosas sanciones administrativas asĆ­ como numerosas detenciones. Es por ello que hoy quiero haceros un breve comentario sobre el delito de desobediencia.

Este delito estÔ incluido en el artículo 556.1 de nuestro Código Penal, según el cual serÔn castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Como expresa el propio contenido del artĆ­culo, la desobediencia solo serĆ” penalmente reprochable en aquellos casos en que se califique como grave. La desobediencia leve supondrĆ” una infracción administrativa que serĆ” sancionada con la correspondiente multa. Fue la Ley OrgĆ”nica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificó el Código Penal destipificando las desobediencias leves, consideradas hasta entonces como faltas, y desplazĆ”ndolas, como sanciones administrativas, fuera del Ć”mbito penal a la Ley OrgĆ”nica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, conocida como la “ley mordaza”.   

Jurisprudencial y doctrinalmente se viene entendiendo que para cometer este delito han de concurrir las siguientes circunstancias o requisitos (vƩase que al no tratarse de una ciencia automƔtica, es necesario analizar caso por caso):

- La desobediencia, para ser considerada grave, debe entenderse como la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden dada.
- Orden que ha de ser legĆ­tima y emanada de la autoridad y sus agentes, a la par que expresa, terminante y clara, debiendo comunicarse al sujeto mediante requerimiento personal, formal y directo.
- El incumplimiento de esa orden habrĆ” de producirse en clara actitud de rebeldĆ­a, con una persistente negativa en el cumplimiento voluntario del mandato.


En aquellos casos en los que no se den estos requisitos, la conducta podrĆ” ser calificada como infracción administrativa, pero nunca como ilĆ­cito penal. A pesar de ello no podemos perder de vista que, siempre y en primera fase, serĆ”n los agentes de la autoridad con los que nos encontremos, quienes evaluarĆ”n si nuestra conducta pudiera constituir infracción administrativa o penal, sin perjuicio del posterior sobreseimiento y archivo o absolución que en su dĆ­a pueda dictar el Juez.  

Desde este despacho recomendamos reducir las salidas y desplazamientos a lo legalmente previsto (artƭculo 7 RD 463/2020), para evitar que los agentes de la autoridad deban evaluar el carƔcter leve o grave de nuestra conducta.



Soy abogado multidisciplinar que, por vocación, dedica la mayor parte de su tiempo al derecho de familia, ayudando a mis clientes a pasar por el trÔmite de una ruptura sentimental.
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