DELITO DE DESOBEDIENCIA
EL DELITO DE DESOBEDIENCIA

Se oye constantemente en los medios
de comunicación que, debido al continuo incumplimiento de los ciudadanos de la limitación
de la libertad de circulación de las personas acordado en el artĆculo 7 del RD 463/2020 que declaraba el estado de alarma,
se estƔn formulando, por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, numerosas sanciones
administrativas asĆ como numerosas detenciones. Es por ello que hoy quiero
haceros un breve comentario sobre el delito de desobediencia.
Este delito estĆ” incluido en el
artĆculo 556.1 de nuestro Código Penal, segĆŗn el cual serĆ”n
castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artĆculo 550,
resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente
identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y
bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Como expresa el propio contenido del
artĆculo, la desobediencia solo serĆ” penalmente reprochable en aquellos casos
en que se califique como grave. La desobediencia leve supondrÔ una infracción
administrativa que serƔ sancionada con la correspondiente multa. Fue la Ley OrgƔnica
1/2015, de 30 de marzo, la que modificó el Código Penal destipificando las
desobediencias leves, consideradas hasta entonces como faltas, y desplazƔndolas,
como sanciones administrativas, fuera del Ɣmbito penal a la Ley OrgƔnica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, conocida como la “ley
mordaza”.
Jurisprudencial y doctrinalmente
se viene entendiendo que para cometer este delito han de concurrir las
siguientes circunstancias o requisitos (vƩase que al no tratarse de una ciencia
automƔtica, es necesario analizar caso por caso):
- La desobediencia, para ser
considerada grave, debe entenderse como la contumaz y recalcitrante negativa a
cumplir con la orden dada.
- Orden que ha de ser legĆtima y emanada
de la autoridad y sus agentes, a la par que expresa, terminante y clara,
debiendo comunicarse al sujeto mediante requerimiento personal, formal y
directo.
- El incumplimiento de esa orden habrĆ”
de producirse en clara actitud de rebeldĆa, con una persistente negativa en el
cumplimiento voluntario del mandato.
En aquellos casos en los que no
se den estos requisitos, la conducta podrÔ ser calificada como infracción
administrativa, pero nunca como ilĆcito penal. A pesar de ello no podemos
perder de vista que, siempre y en primera fase, serƔn los agentes de la autoridad
con los que nos encontremos, quienes evaluarƔn si nuestra conducta pudiera
constituir infracción administrativa o penal, sin perjuicio del posterior
sobreseimiento y archivo o absolución que en su dĆa pueda dictar el Juez.
Desde este despacho recomendamos
reducir las salidas y desplazamientos a lo legalmente previsto (artĆculo 7 RD 463/2020),
para evitar que los agentes de la autoridad deban evaluar el carƔcter leve o
grave de nuestra conducta.