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Hola,

soy Daniel Mateos

Este despacho surge de mi vocación de servicio público, de la pasión por el derecho como vía para obtener justicia y de mi fe en esta última. A veces la justicia no se imparte por sí misma, hay que pedirla y esa es mi labor: alcanzar justicia a través de los cauces legales establecidos al efecto.

Trabajo en todas las jurisdicciones del derecho, pero focalizo la mayor parte de mi actividad en el derecho de familia, en el que me he especializado a golpe de trabajo diario compartiendo vivencias con todas las familias que recuren a la justicia para regular su nueva situación familiar. Mi caballo de batalla son los menores, trabajo duro para que la ruptura de sus padres les afecte lo menos posible y lucho porque las medidas definitivas que se acaben acordando no les perjudique.

Nº de colegiado: 3.187 ICAH

SERVICIOS

DERECHO DE FAMILIA

Trabajamos todos los procedimientos de derecho de familia: capacidad, filiación, matrimonio y menores.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Operamos en todos los ámbitos del derecho administrativo, tanto en procedimientos administrativos como en contenciosos.

DIVORCIOS

En el ámbito del derecho de familia, el divorcio es la materia que más tiempo nos ocupa, pero no solo divorcios, también guardas y custodias, ejecuciones de sentencia y liquidación de gananciales.

DERECHO PENAL

Asumimos la defensa de nuestros clientes frente a la presunta comisión de cualquier delito, dirigiendo la estrategia de defensa más adecuada en cada caso. También ejercemos como acusación particular.

DERECHO CIVIL

Nos hacemos cargo de la dirección jurídica de todo procedimiento en esta jurisdicción, especialmente en reclamaciones de cantidad, accidentes de tráfico, ejecuciones, clausulas suelos, IRPH y créditos revolving.

VIOLENCIA DE GÉNERO

En el ámbito de la violencia de género no solo se ha de tratar materia de derecho penal, sino también de derecho de familia, lo que convierte a la violencia de género en otra de nuestras especialidades.

NOTICIAS

¿Qué apellido le ponemos?

 



¿CUÁL ES EL ORDEN DE LOS APELLIDOS?

 

En esta entrada no hablaré sobre alguna de las cuestiones que se suscitan con el DIVORCIO, pues como siempre digo, soy abogado de familia y eso abarca un poco más que las situaciones de ruptura sentimental.

 

En esta ocasión quiero hablaros sobre los apellidos, sobre cuál es el orden de los apellidos. Parece que por todos es asumido, por haber sido siempre así, que los apellidos se trasmiten atribuyendo en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. Pero, aunque tradicionalmente haya sido así, tras la oportuna reforma ya no lo es, como os comentaré a continuación.

 

Los apellidos los determina la filiación, sin necesidad de entrar en detalles sobre cómo se determina la filiación y circunscribiéndome a la atribución de los apellidos, puedo deciros que el artículo 109 del Código Civil es muy claro al respecto:

 

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley”.

 

Al haber diferentes maneras de determinar la filiación, habrá, por tanto, diferentes maneras de atribuir los apellidos. El precepto citado articula la manera básica en que habrán de trasmitirse los apellidos. Aquí debemos señalar las diferentes maneras de determinar la filiación y por tanto los apellidos. Así distinguimos hasta cinco situaciones diferentes: aquellos casos en los que la filiación está determinada por ambas líneas, padre y madre; aquellos en los que solo está determinado por una línea, la madre o el padre; la que se determina por adopción; aquellos en los que la filiación no está determinada por ninguna línea, siendo desconocida (sí, estos casos por desgracia existen); y los casos que denominaremos especiales, que son aquellos en los que alguno de los progenitores pierde la patria potestad por alguno de los motivos indicados en el artículo 111 de Código Civil.  


A).- Cuando la filiación está determinada por ambas líneas, ambos progenitores trasmitirán cada uno el primero de sus apellidos. Siendo la voluntad de ambos la que determinará el orden, es decir, ambos tendrán que decidir qué apellidos colocarán en primer lugar. Como decía al principio, esto es así debido a la reforma operada en su día, reforma que parece haber pasado muy desapercibida porque lo cierto y verdad es que, parece que por tradición, a día de hoy se sigue manteniendo el primer apellido del padre en primer lugar y el primero de la madre en segundo lugar. No obstante, la realidad legal es que aquellos progenitores que quieran transmitir en primer lugar el primer apellido de la madre lo pueden hacer sin problema alguno. A tal efecto el artículo 109 del Código civil lo dice así:

“Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley”  
Será la Ley del Registro Civil la que regule qué hacer en casos de desacuerdo y en los que no se haya hecho constar cuál será el orden de los apellidos. Es en su artículo 49.2 donde se expone:

“En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor”
Si los progenitores no llegasen a un entendimiento, será finalmente el registrador quién decida el orden de los apellidos, teniendo como único criterio para ellos el interés superior del menor.

 


B).- Para el caso en el que solo esté determinada una de las líneas, según dispone el citado artículo 49.2 de la Ley del Registro Civil se transmitirán los mismos apellidos de la filiación reconocida. De tal manera que serán los apellidos del progenitor que ha reconocido al hijo, independientemente de que ese progenitor sea el padre o la madre, los que se trasmitirán. Teniendo, además, la posibilidad de invertir el orden si así se deseara.
Lo cierto es que lo habitual en estos casos es que la línea reconocida sea la de la madre, pues no podemos olvidar aquella regla romana expuesta por Paulo en el Digesto de “mater semper certa est, pater est quem nuptiae demostrant” (la madre siempre es cierta, el padre es quien demuestra las nupcias).

 

C).- Cuando la filiación se determina por adopción, dado que este tipo de filiación se equipara a la natural puesto que el artículo 108 del Código Civil dispone que ambas surten los mismo efectos, es entendible aplicar los arriba mencionado, es decir, si la adopción determina la filiación de las dos líneas, se aplicará lo expuesto en el apartado A) y si solo determina una, se aplicará los expuesto en el apartado B).

 

D).- En los casos en los que, por lo motivos que sea, la filiación es desconocida, será aplicable lo breve y escuetamente dispuesto al efecto por la Ley del Registro Civil en su artículo 50.3:

“El Encargado (del registro) impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren”

Nada más se dice sobre el tema, debiendo recurrir al Reglamento del Registro Civil para buscar algo más de concreción. De esta manera, el artículo 196 de dicha norma, que data de 1.958 a la espera de reciente reforma acorde con la operada en la Ley del Registro Civil, dispone que

 

“No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio”
No queda para nada claro en norma alguna qué ha de entenderse por “apellidos de uso corriente”, con la única salvedad de no poder aplicar el de expósito (Dicho de un recién nacido: Abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico).

 


E).- Casos en los que los progenitores o alguno de ellos pierden la patria potestad por alguno de los motivos incluidos en el artículo 111 del Código Civil, dicho artículo dispone:

“Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal”

 

Si hay una perdida de la patria potestad por alguno de esos motivos, el hijo o hijos afectados, salvo que expresamente así lo quieran, no ostentará el apellido de ese progenitor. Para lo que será de aplicación lo expresado en el apartado B).

 

 

En resumen, parece que a día de hoy los padres no solo tienen que encargarse de elegir el nombre de los hijos, sino que también habrán de consensuar entre ambos el orden de los apellidos, debiendo mantener el mismo para todos los hijos nacidos en esa pareja por acción del artículo 109 del Código Civil. Como decía al principio, no se sabe si por tradición o desconocimiento, pero lo habitual es que se siga manteniendo el orden tradicional, primero el del padre y segundo el de la madre.

 

El cambio de apellidos y las situaciones especiales de maternidad subrogada y doble maternidad las abordaré en otra entrada.

 

No puedo terminar la presente entrada sin dar satisfacción a mi vena jurídica y en esto de apellidos y la sangre, recordar aquello que en su día dijera Marco Tulio CICERÓN: “Non domo dominus, sed domino domus honestanda est” (no en nuestro linaje, sino en nuestras acciones debemos buscar el lustre de nuestro apellido).

 

Recuerda que para cualquier duda o problema que pueda surgirte sobre la atribución de apellidos, estoy a tu entera disposición profesional para ayudarte. Solo tienes que contactar.

CASA NIDO EN SISTEMAS DE CUSTODIA COMPARTIDA

 



CASA NIDO EN SISTEMAS DE CUSTODIA COMPARTIDA

 

¿Qué es la custodia compartida? No es otra cosa que una manera de atribuir la guarda y custodia de los hijos tras el DIVORCIO o tras la ruptura de una pareja de hecho. Básicamente, su fundamento radica en que el reparto del tiempo que los hijos pasarán con cada progenitor se repartirá de la manera más equitativa posible. Para evitar confusiones debemos distinguir de los diferentes tipos de custodia existentes entre la custodia compartida y la llamada custodia exclusiva o monoparental. Mientras que en la primera, como decía, el reparto del tiempo que pasarán los menores con sus progenitores se repartirá en igual medida, en la segunda se atribuye la guarda y custodia exclusivamente a uno solo de los progenitores y se establecerá sobre el otro un régimen de comunicación y estancias, es decir, un régimen de visitas.

Existen diferentes sistemas de custodia compartida, siendo la más habitual aquella en la que cada progenitor tiene a los hijos en su propia casa, lo que significa que los menores pasarán determinados periodos en la casa de cada progenitor. Estos periodos se suelen fijar por semanas, aunque a veces también se fijan cada 15 días o incluso por meses.

Pero de lo que realmente quiero hablaros hoy es del llamado sistema de casa nido. ¿Qué el sistema de casa nido? Es un sistema también de custodia compartida en la que, para evitar el trasiego de los menores de casa a casa, éstos fijan la residencia en la que fuera la vivienda familiar y los progenitores se alternan la convivencia con ellos en esa casa, de manera que cada progenitor deberá convivir en esa vivienda con los hijos por periodos semanales o cualquier otro periodo.

Es un sistema por el que me suelen consultar mucho, pero desde mi perspectiva práctica no es nada recomendable, en primer lugar, porque se exige la necesidad de tener tres vivienda, la familiar donde residen los hijos y una vivienda más para cada progenitor y, en segundo lugar, porque es una fuente continua de conflictos entre ellos.

La ruptura de una pareja suele conllevar el cese de la convivencia, cosa, además, totalmente necesaria en estos casos, pues ya se sabe que del amor al odio hay un solo paso. En este tipo de sistemas la convivencia no termina de cesar entre las partes, porque aunque no se cohabite al mismo tiempo, sí que se está compartiendo el mismo espacio, lo que conlleva la necesidad de llegar a un entendimiento en muchos aspectos como son el orden, la limpieza, la contratación y pago de suministros y la posibles reparaciones que sean necesarias entre otras cosas, aspectos, todos ellos, que impiden el efectivo distanciamiento de la partes tan necesario tras una ruptura sentimental. Esos conflictos y problemas que de seguro irán surgiendo en estos casos, no solo afectan al estado emocional de los progenitores sino que acabará afectando y mucho al bienestar de los menores, cuyo superior interés en el principal a proteger.

Es un sistema tan defectuoso que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en más de una ocasión al respecto, dejando claro que no es el mejor de los sistemas de guarda y custodia compartida para elegir, así en la reciente STS 438/21 de 22 de junio resolvió que:

“Tampoco tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en otras sentencias”.

Esas sentencias en las que se descarta este sistema por “antieconómico” y generador de conflicto son las STS 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020,de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, en las que se vertían las siguientes conclusiones:

 

“En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil)”

“A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores”.

 

Desde este despacho se trabaja siempre para que los menores, si los hay, no sufran en demasía las consecuencias directas de las decisiones de sus progenitores. Si para ellos ya es difícil pasar por el trámite de la ruptura de sus padres, más difícil les será que sus padres, por la falta de un buen asesoramiento, opten por un sistema, como es el de casa nido, que ocasiona más problemas que soluciones. Por eso este despacho es tajante en esta cuestión: custodia compartida sí, pero casa nido no.

Lo mejor siempre para estas cuestiones es buscar el debido asesoramiento, por eso, si pasas por un proceso de divorcio o ruptura de pareja de hecho, te invito a que consultes sin compromiso.




LESIÓN AL PRINCIPIO NO BIS IN IDEM POR CONCURRENCIA DE SANCIONES

 



El llamado principio NO BIS IN IDEM es un principio según el cual, se prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por los mismos hechos. A priori, suele parecer extraño que esto ocurra, pero ocurre en numerosas ocasiones y mucho más de lo deseado. Cuando hablamos de este principio pensamos siempre en su aplicación penal, pero dada la potestad sancionadora de la administración puede ocurrir que frente a unos mismos hechos nos encontremos con dos sanciones: una penal y otra administrativa.

Este tipo de circunstancias ocurren con frecuencia en delitos relacionados con la seguridad vial, así, desde este despacho llevamos un tiempo viendo como clientes que han sido condenados en vía penal por la comisión de un delito de negarse a realizar las pruebas de detención de alcohol, también son sancionados por los mismos hechos en vía administrativa, este sería un claro ejemplo, a nuestro entender, de quebranto al principio NO BIS IN IDEM.

 

Pero, ¿qué es el principio NO BIS IN IDEM?, como decía, se trata de un principio que prohíbe sancionar mas de una vez a determinada persona por los mismos hechos. Es un principio de naturaleza constitucional, si bien es cierto que no aparece reconocido expresamente en nuestra constitución, también lo es que nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente su carácter constitucional, reconociendo que se encuentra implícito en ella. Concretamente en la conocida STC Nº188/2005 de 7 de julio, aclaró que:  

“el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE, en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley)” para continuar aclarando que dicho principio protege “al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción —administrativa o penal—, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado —absolución o sanción— del mismo”

Es decir, el principio NO BIS IN IDEM, está implícitamente incluido en nuestro artículo 25.1 CE. Pero no solo se ha reconocido que está implícito en dicho artículo, sino que, además, también lo está en el artículo 24.1 CE en cuanto que este principio puede ser lesionado en sus dos vertientes, la material y la formal. Desde su vertiente material, se estaría quebrantando el principio NO BIS IN IDEM si se sancionara a la misma persona por los mismos hechos, provocando lesión a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 CE. Y desde su vertiente formal el principio NO BIS IN INDEM será quebrantando en aquellos casos en que se inicien dos procedimientos sancionadores con la finalidad de sancionar los mismos hechos cometidos por la misma persona, ya sea a través de dos procedimientos penales, administrativos o penal y administrativo, lesionando ello los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 CE. A tal efecto nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada STC Nº188/2005 de 7 de julio ha manifestado que:

“El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto «en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento», y que «tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente»; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal»”

 

En el caso que recurrentemente estoy asistiendo, mis clientes, condenados en vía penal por su negativa a someterse a las pruebas de detención de alcohol, acude al despacho porque ha recibido notificación de tráfico informándole de la imposición de una sanción de 1.000 euros por haberse negado a realizar dicha prueba de alcoholemia.  

Analizando el caso, la negativa a someterse a las pruebas de detención de alcohol supondría la comisión de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 CP y a la vez, la misma negativa podría suponer la comisión de la infracción, tipificada como muy grave, del artículo 77.d) LTSV, por tanto, entiendo que si existe una condena penal previa, ya firme, la incoación del procedimiento sancionador supondría un quebranto claro al principio NO BIS IN IDEM, pues esos hechos ya fueron sancionados en la vía penal, quedando prohibido en nuestro derecho la posibilidad no solo de sancionar tras la condena penal, sino incluso de incoar el propio procedimientos sancionador. Es más, el propio artículo 85 LTSV recoge expresamente el principio constitucional NO BIS IN IDEM al disponer que:

“1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. 
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad”


Todo ello reforzado por la prohibición de concurrencia de sanciones del artículo 31 LRJSP que lo prohíbe expresamente.

“No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”

 

Si te ha pasado algo parecido y, a pesar de haber sido condenado en vía penal, estás sufriendo el insaciable afán recaudatorio de la administración que ha incoado procedimiento sancionador por los mismos hechos por los que ya has sido condenado, no lo dejes pasar, contacta con tu abogado de confianza, alguien especializado en la materia que te ayude con el trámite y haga valer tus derechos.



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